Resumen: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado. La sentencia recurrida infringe esta doctrina jurisprudencial por lo que debe ser casada y anulada, y dado que no se alegaron en la instancia otros motivos para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado, se desestima el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: En virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación del sector eléctrico no cabe la empresa suministradora de energía aplique lo de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales a pie de presa otorgadas por la CH del Guadalquivir a la empresa de generación, lo que debe afectar a las comunidades de regantes que se beneficiaban de la energía de reserva.
Aunque en el suplico de la demanda se interesa que queden sin efecto las liquidaciones, la parte recurrente está incurriendo en este punto en desviación procesal puesto que no consta que estas fueran impugnadas y en la resolución del TEAC objeto de recurso resulta que solo fue impugnada la Tarifa y no las liquidaciones por lo que no pueden incluirse en el presente recurso contencioso.
Resumen: Rectificándose la autoliquidación del impuesto de sucesiones, en el extremo relativo al importe del ajuar doméstico incluido en la base imponible, se estimó la rectificación, ordenando devolver al demandante el importe en que se reducía la cuota, con los intereses desde pasado el plazo legal de seis meses que tenía la DGTCAM para resolver esta solicitud. Considera el heredero que procede el abono de intereses de demora puesto que a su juicio fue un ingreso indebido. Efectivamente, para que exista un ingreso indebido, no es necesario que se trate de uno de los supuestos del art. 221.1 de la LGT, sino que también puede ser debido a una rectificación, cuando el contribuyente pueda demostrar que la autoliquidación rectificada ha perjudicado sus intereses legítimos. Posibilidad inherente al sistema de autoliquidación, en el cual, la deuda tributaria la determina inicialmente por una persona que no acredita conocimiento jurídico. El devengo del interés de demora no se fundamenta en la culpa o negligencia de la Administración, sino en haber percibido un importe superior al debido. Incluso cuando esto es consecuencia de incorrección fiscal imputable al contribuyente.
Resumen: En interpretación del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, si bien no procede el abono de intereses de demora durante el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, sin embargo, una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario, procederá el devengo de intereses de demora. Determinado el importe de la devolución, el dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses será, en el caso examinado, el de la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a que tenía derecho del obligado tributario.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la ejecución de un acuerdo de devolución de ingresos indebidos que fue reconocido a una sociedad, puede ser denegada a su sucesora, sobre la base de la inalterabilidad de los derechos y obligaciones tributarios por pactos entre las partes, cuando el ingreso cuyo pago se solicita se realizó por la antecesora con posterioridad a la enajenación autorizada por el Juzgado de lo Mercantil, en el seno del concurso de acreedores de la sociedad antecesora.
Resumen: Debe citarse el artículo 3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda , que establece: Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción con las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán aquéllas, se establecen las siguientes definiciones: a) Vivienda: edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con destino a residencia y habitación de las personas, que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas legalmente, pudiendo disponer de acceso a espacios y servicios comunes del edificio en el que se ubica, todo ello de conformidad con la legislación aplicable y con la ordenación urbanística y territorial. La construcción adquirida, a la vista de la prueba practicada, es manifiestamente inhabitable, pues no dispone de instalaciones, que han sido saboteadas, ni de servicios, lo que hace inhabitable la construcción. La consecuencia de lo expuesto es que el coeficiente corrector I aplicable es 0, por lo que el valor de referencia deberá establecerse aplicando el indicado coeficiente corrector I. Si el valor de referencia resultante es inferior al precio establecido en la escritura pública, en base al artículo del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, deberá tenerse en cuenta el precio pactado a efectos de determinar la base imponible del ITP.
Resumen: La pretensión de la recurrente se encamina a que la Administración le devuelva las cantidades ingresadas de más, por haber calculado de manera incorrecta el ajuar doméstico de la herencia de su padre. Ahora bien, la solicitud de rectificación fue presentada por la actora una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria.En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. La sentencia confirma este criterio pues cuando la actora solicitó por primera vez la rectificación de su autoliquidación ya había finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en el año 2010 por la ATRIGA.
Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
Resumen: El demandante ha consignado en la autoliquidación un valor que no se corresponde con el valor de la escritura y del contrato de arras y, con ello, pretende la rectificación de la autoliquidación. Sin embargo, supuestos de cambios en la valoración dada en una autoliquidación por percepción tardía de que dicho valor es inadecuado, sin acompañarlo de prueba de un error material, por ejemplo, que se consignó el valor de otro inmueble, o un porcentaje de titularidad equivocado, y simplemente basados en la cantidad consignada en la escritura, de compraventa, han sido analizado por esta Sección, desestimando la posibilidad de una rectificación de autoliquidación. Ahora bien, dado que la rectificación entraña una contradicción con la previa declaración del obligado tributario, aunque tan solo sea por el respeto a los propios actos no puede amparar los simples cambios de opinión, por lo que debe fundarse en la comisión de un error.