Resumen: La anulación del Real Decreto Ley 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa.
La Sala justifica el allanamiento del AE puesto que una vez anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto se refiere a la corrección del ajuste por reversión de deterioro efectuado en la autoliquidación del IS, así como por la limitación de las bases imponibles, la consecuencia inevitable debe de abarcar todos los efectos que en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, o se han establecido límites a las BINS superiores, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.
Resumen: La norma tributaria impide la devolución de ingresos como consecuencia de la anulación del contrato cuando existe allanamiento o conformidad de las partes en el proceso judicial tendente a la anulación. Pero en el supuesto objeto de análisis no se aprecia un ánimo defraudatorio en el allanamiento del aquí recurrente y su esposa en el proceso civil y, por tanto, la declaración de nulidad del contrato de vitalicio no ha generado un segundo hecho imponible, ni una transmisión de signo inverso del inmueble cedido.
No obstante, en el caso, el actor ha obtenido en el proceso civil la devolución del importe ingresado en su día en concepto de ITP, por lo que la devolución del impuesto determinaría un enriquecimiento injusto a favor del actor, que se ha visto resarcido por la vía de restitución indemnizatoria convertida en el derecho de crédito reconocido en el proceso civil
Resumen: La cuestión que se plantea en este supuesto estriba en determinar si se reunía en este caso las condiciones para el ejercicio de la renuncia a la exención del IVA y, en particular, que tenga derecho a la deducción total o parcial a raíz de aquella adquisición o, en su defecto, en función del destino previsible de los bienes adquiridos vayan a ser utilizados en la realización de operaciones que den derecho a la deducción, puesto que no basta con el cumplimiento de aquel requisito formal de hacer constar aquella renuncia a la exención en la escritura de compraventa. Se ha justificado que la finca rústica adquirida es un bien de inversión afecto a la empresa que daría derecho a la deducción del IVA.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si una autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario, en la que se ingresa una cantidad adicional a la previamente autoliquidada por el mismo concepto y periodo, puede desplazar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso ingresado, por entenderse que sustituye o rectifica la autoliquidación anterior, aun cuando no se hubiera formulado expresamente como solicitud de rectificación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Resumen: Tras exponer los antecedentes legislativos y jurisprudenciales sobre la cuestión la sala entiende que la cuestión principal a dilucidar consiste en determinar si la entidad recurrente ostenta (o no) el derecho a obtener la devolución de las cuotas tributarias ingresadas por el tramo autonómico del IEH, lo que, a su vez, depende de que haya trasladado o repercutido la carga económica y neutralizado con ello los efectos negativos en su patrimonio.
La sala expone la plena validez jurídica y legalidad procesal de las diligencias finales acordadas en la providencia de 13 de febrero de 2025 referida en el antecedente quinto. La conclusión que se obtiene es que a juicio del Tribunal ha quedado acreditado que la recurrente trasladó a sus clientes el tramo autonómico del IEH en las operaciones objeto de la solicitud de devolución. En consecuencia, los efectos negativos sobre su patrimonio han sido neutralizados, y acceder a la devolución supondría un enriquecimiento injusto. Las pruebas y elementos aportados son suficientes, aceptables y relevantes. Convergen en este caso pruebas directas con una pluralidad de indicios, elementos secundarios y pruebas indirectas.
Resumen: La cuestión que se plantea es si la actora ostenta el derecho a la devolución del tipo impositivo autonómico que fue objeto de repercusión a la misma por el sujeto pasivo del que adquirió los productos sujetos al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido en el artículo 50.ter de la Ley 38/1992,vigente desde el 1 de enero de 2013, que se ha considerado por dicha recurrente que resultaba contrario al ordenamiento jurídico comunitario por contravenir la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Tras analizar la prueba practicada (y acordada como diligencia final que la sentencia considera correctamente solicitada) se concluye que hay prueba indiciaria suficiente de la traslación del impuesto al consumidor final por lo que no es posible la devolución que se solicita.
Estimar la demanda implicaría un enriquecimiento injusto de la recurrente, lo cual debe evitarse conforme al deber de los Estados miembros -y de los tribunales nacionales- de garantizar que tal enriquecimiento no se produzca.
Resumen: La cuestión a resolver es si la entidad recurrente, como sujeto pasivo del impuesto, tiene (o no) derecho a la devolución de las cuotas tributarias satisfechas por dicho tramo autonómico, Esta posibilidad depende de si la entidad ha trasladado o repercutido la carga económica y neutralizado así los efectos negativos sobre su patrimonio. En caso afirmativo, la devolución constituiría un expediente de enriquecimiento injusto.
Segun la Sala, las pruebas directas - que por ellas solas determinarían la desestimación del recurso - los indicios y los elementos de respaldo convergen de forma suficiente, aceptable y relevante sobre la solución alcanzada y frente a ello, ni las alegaciones de la recurrente ni los informes aportados no corroboran la hipótesis sobre la no repercusión y no pueden desactivar el resultado obtenido de la prueba directa.
Se concluye que estimar la demanda supondría un enriquecimiento injusto de la recurrente, lo cual debe evitarse conforme a la obligación del Estado Miembro de garantizar que ello no se produzca, lo que incluye, desde luego, la actuación a los Tribunales nacionales
Resumen: La cuestión que se plantea es si la actora ostenta el derecho a la devolución del tipo impositivo autonómico que fue objeto de repercusión a la misma por el sujeto pasivo del que adquirió los productos sujetos al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido en el artículo 50.ter de la Ley 38/1992,vigente desde el 1 de enero de 2013, que se ha considerado por dicha recurrente que resultaba contrario al ordenamiento jurídico comunitario por contravenir la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Tras analizar la prueba practicada (y acordada como diligencia final que la sentencia considera correctamente solicitada) se concluye que hay prueba indiciaria suficiente de la traslación del impuesto al consumidor final por lo que no es posible la devolución que se solicita
Resumen: La pretensión de la parte recurrente se basa en considerar que la modificación de la Ley de Impuestos Especiales introducida por la Ley 15/2012, consistente en la limitación de la exención prevista en el artículo 52.1.c) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, resulta contraria al artículo 14.1.a de la Directiva 2003/96 del Consejo, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en la medida en que no encuentra justificación en motivos medioambientales.
La estimación de las pretensiones de la parte recurrente procede de lo dicho en la doctrina jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de julio de 2024 (recurso de casación 4232/2021), 22 de julio de 2024 (recurso de casación 4887/2021) y 24 de julio de 2024 (recursos de casación 5472/2021, 7195/2021 y 7199/2021). Se basa la estimación en que los productos energéticos utilizados para la generación combinada de electricidad y calor se encuentran dentro del ámbito de la exención obligatoria del artículo 14.1 a) de la Directiva 2003/96 sin que existiesen motivos medioambientales que fundamentasen su supresión, haciendo inaplicable el ordenamiento interno contenido, en lo que aquí interesa, la supresión de la exención para el gas natural establecido por la ley 15/2012 , en vigor desde el 1 de enero de 2013 hasta el 7 de octubre de 2018.
